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Ley 24.449-
Ley de Tránsito |
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TITULO I |
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PRINCIPIOS
BASICOS-CAPITULO UNICO |
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ARTICULO
1.-Ambito de la aplicación. La presente
ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía
pública, y son de aplicación a la circulación
de personas, animales y vehículos terrestres en
la vía pública, y a las actividades vinculadas
con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio
ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito
de aplicación la jurisdicción federal. Podrán
adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y
municipales. |
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ARTICULO 2.-Competencia.
Son autoridades de aplicación y comprobación
de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales
provinciales y municipales que determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará
con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes
al efectivo cumplimiento del presente régimen.
Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención
y control del tránsito en las rutas nacionales
y otros espacios del dominio público nacional
a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes,
sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan
o alteren las jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por
vía de excepción, exigencias distintas
a las de esta ley y su reglamentación, cuando
así lo impongan fundadamente, específicas
circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas,
siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran
al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento
de la circulación de vehículos de transporte,
de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo
precedente, no debe alterar el espíritu de esta
ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad
jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas
sobre uso de la vía pública deben estar
claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como
requisito para su validez.
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ARTICULO 3.-Garantía
de tránsito. Queda prohibida la retención
o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación
de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo,
salvo los casos expresamente contemplados por esta ley
u ordenados por juez competente.
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ARTICULO 4.-Convenio Multinacionales.
Las convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son aplicables a los
vehículos matriculados en el extranjero en circulación
por el territorio nacional, y a las demás circunstancias
que contemplen, sin perjuicio de la aplicación
de la presente en los temas no considerados por tales
convenciones. |
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ARTICULO 5.-Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte
de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor)
con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas
que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces
a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas
físicamente y con limitación de ingreso
directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional,
Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal,
provincial o de jurisdicción delegada a una de
las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz
propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca
de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una
calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros,
si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado
por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza,
pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas
alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo
a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte
de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga
de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya
capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones,
supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros
cúbicos de cilindrada y que no puede exceder
los 50 kilómetros por hora de velocidad;
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento
y/o explotación, la custodia, la administración
y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema
de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente
construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas
con motor a tracción propia de más de
50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades
superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte
de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el
conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso
y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación
con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su
carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero
con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado
al cruce de ella por peatones y demás usuarios
de la acera. Si no está delimitada es la prolongación
longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o
cosas realizado con un fin económico directo
(producción, guarda o comercialización)
o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha
por circunstancias de la circulación (señalización,
embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros
o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido
por más tiempo del necesario para el ascenso
descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias
de la circulación o cuando tenga al conductor
fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de
más de dos ruedas que tiene motor y tracción
propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen
de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía
de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido
entre las propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro
de la zona de camino definida por el organismo competente.
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TITULO II
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COORDINACION
FEDERAL-CAPITULO UNICO |
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ARTICULO 6.-Consejo Federal
de Seguridad Vial. Créase el Consejo Federal
de Seguridad Vial que estará integrado por todas
las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización
de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a
fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos
de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores
a las entidades federadas de mayor grado, que representen
a los sectores de la actividad privada más directamente
vinculados a la materia. |
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ARTICULO 7.-Funciones.
El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de
accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según
los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación
de técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas
técnicas y legales y propiciar la modificación
de las mismas cuando los estudios realizados así
lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de
las normas y criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre
la Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia,
dando participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica,
promoviendo la implementación de las medidas
que resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme
de Señalización y controlar su aplicación.
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ARTICULO 8.-Registro Nacional
de Antecedentes del tránsito. Créase
el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito,
el que dependerá y funcionará en el ámbito
del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad
con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes
tienen derecho a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos
infractores prófugos o rebeldes, las sanciones
y demás información útil a los
fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato
a este Registro, el que debe ser consultado previo a
cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional
o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica,
de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una
red informática interprovincial que permita el
flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente
ágil a los efectos de no producir demoras en
los trámites, asegurando al mismo tiempo contar
con un registro actualizado. Elaborar anualmente su
presupuesto de gastos y de recursos. |
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TITULO III |
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EL USUARIO
DE LA VIA PUBLICA |
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CAPITULO I-Capacitación |
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ARTICULO 9.-Educación
vial. Amplíanse los alcances de la ley
23.348. Para el correcto uso de la vía pública,
se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles
de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b)En la enseñanza técnica, terciaria y
universitaria, instituir orientaciones o especialidades
que capaciten para servir los distintos fines de la
presente ley;
c)La difusión y aplicación permanente
de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados
para la enseñanza y práctica de la conducción;
e)La prohibición de publicidad laudatoria, en
todas sus formas, de conductas contrarias a los fines
de esta ley. |
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ARTICULO 10.-Cursos de
capacitación. A los fines de esta Ley,
los funcionarios a cargo de su aplicación y de
la comprobación de faltas deben concurrir en forma
periódica a cursos especiales de enseñanza
de esta materia y de formación para saber aplicar
la legislación y hacer cumplir sus objetivos. |
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ARTICULO 11.-Edades mínimas
para conducir. Para conducir vehículos
en la vía pública se deben tener cumplidas
las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias
C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en
tanto no lleven pasajero;
d) (Inciso vetado por art. 1° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/2/1995)
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer
en razón de fundadas características locales,
excepciones a las edades mínimas para conducir,
las que sólo serán válidas con
relación al tipo de vehículo y a las zonas
o vías que determinen en el ámbito de
su jurisdicción. |
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ARTICULO 12.-Escuelas
de conductores. Los establecimientos en los que
se enseñe conducción de vehículos,
deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula
tendrá validez por dos años revocable
por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar
buenos antecedentes y aprobar el examen especial de
idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias
para enseñar, en las clases para las que fue
habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes
de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más
de seis meses al límite mínimo de la clase
de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados
de manera alguna con la oficina expedidora de licencias
de conductor de la jurisdicción. |
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CAPITULO II |
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Licencia de
Conductor |
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ARTICULO 13.-Características.
Todo conductor será titular de una licencia
para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos
provinciales, en base a los requisitos establecidos
en el ARTICULO 14, habilitará a conducir en todas
las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez
de hasta 5 años, debiendo en cada renovación
aprobar el examen psicofísico y, de registrar
antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar
los exámenes teórico-prácticos;
c) (Inciso vetado por art. 2° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/2/1995);
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera
vez, deberán conducir durante los primeros seis
meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás
del vehículo que conduce, el distintivo que identifique
su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar
los controles y órdenes que imparta la autoridad
de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento
de licencias para conducir vehículos del servicio
de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional,
pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción
a las normas de esta ley y su reglamentación,
hará pasible al o a los funcionarios que las
extiendan, de las responsabilidades contempladas en
el ARTICULO 1.112 del Código Civil, sin perjuicio
de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
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ARTICULO 14.-Requisitos.
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe
requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también
escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento
de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
(Expresión vetada por art. 3° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/2/1995)
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual;
de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción,
señalamiento y legislación, estadísticas
sobre accidentes y modo de prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos
simples de mecánica y detección de fallas
sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones
del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que
incluirá las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área
urbana de bajo riesgo.
6.3. (Punto vetado por art. 4° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/2/1995)
6.4. (Punto vetado por art. 4° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/2/1995)
Las personas daltónicas, con visión monocular
o sordas y demás discapacitados que puedan conducir
con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los
demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica; asimismo, para la obtención
de la licencia profesional a conceder a minusválidos,
se requerirá poseer la habilitación para
conducir vehículos particulares con una antiguedad
de dos años.
b) La Nación, a través del organismo
nacional competente, exigirá a los conductores
de vehículos de transporte interjurisdiccional
además de lo establecido en el inciso a) del
presente ARTICULO, todo aquel requisito que sea inherente
al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes
correspondientes al solicitante. |
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ARTICULO 15-Contenido.
La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula
de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio,
fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos
que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas
al titular para conducir. A su pedido se incluirá
la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras
similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación
del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular. (Expresión
vetada por art. 5° del Decreto N° 179/1995 B.O.
10/2/1995)
g) A pedido del titular de la licencia se hará
constar su voluntad de ser donante de órganos
en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por
la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito.
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ARTICULO 16.- Clases.
Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más
de 150 centímetros cúbicos de cilindrada,
se debe haber tenido previamente por dos años
habilitación para motos de menor potencia, excepto
los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado
de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos
en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte
de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase
B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos
en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria
especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño
del automotor o el aditamento de remolque determinan
la subdivisión reglamentaria de las distintas
clases de licencia. |
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ARTICULO 17.-Menores.
Los menores de edad para solicitar licencia conforme al
ARTICULO 11, deben ser autorizados por su representante
legal, cuya retractación implica, para la autoridad
de expedición de la habilitación, la obligación
de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere
sido devuelta. |
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ARTICULO 18.-Modificación
de datos. El titular de una licencia de conductor
debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción,
debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional,
la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega
de la anterior y por el período que le resta de
vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el
cambio no denunciado. |
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ARTICULO 19.-Suspensión
por ineptitud. La autoridad jurisdiccional expedidora
debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado
la inadecuación de la condición psicofísica
actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de
la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes
requeridos. |
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ARTICULO 20.-Conductor
profesional. Los titulares de licencia de conductor
de las clases C, D y E, tendrán el carácter
de conductores profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber
obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados
y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes
los hayan aprobado, a obtener la habilitación
correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación,
el conductor profesional tendrá la condición
limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán
al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas
Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante,
denegándosele la habilitación en los casos
que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte
de escolares o menores de catorce años, sustancias
peligrosas y maquinaria especial se les requerirán
además los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera
vez a personas con más de sesenta y cinco años.
En el caso de renovación de la misma, la autoridad
jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen
psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe
ajustarse en lo pertinente a la legislación y
reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el
Trabajo. |
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TITULO IV |
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LA VIA PUBLICA-CAPITULO
UNICO |
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ARTICULO 21.-Estructura
vial. Toda obra o dispositivo que se ejecute,
instale o esté destinado a surtir efecto en la
vía pública, debe ajustarse a las normas
básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación
de vías para cada tipo de tránsito y contemplando
la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con
sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las
necesidades de la circulación, ésta deberá
desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva
que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos
que establezca la reglamentación, se instalarán
en las condiciones que la misma determina, sistemas
de comunicación para que el usuario requiera
los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción
federal, se aplican las normas reglamentarias de la
Nación, cuya autoridad de aplicación determina
las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada
lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones
en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,
debe implementar simultáneamente las medidas
de prevención exigidas por la reglamentación
para las nuevas condiciones. |
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ARTICULO 22.-
La vía pública será señalizada
y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente
de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de
circulación, expresadas a través de las
señales, símbolos y marcas del sistema
uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada
por la autoridad competente, debe ser autorizada por
ella.
A todos los efectos de señalización,
velocidad y uso de la vía pública, en
relación a los cruces con el ferrocarril, será
de aplicación la presente ley en zonas comprendidas
hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas
de detención. |
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ARTICULO 23.-Obstáculos.
Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos
anormales, los organismos con facultades sobre la vía
deben actuar de inmediato según su función,
advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su
accionar a efectos de dar solución de continuidad
al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada
a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación
o reparación de servicios, ya sea en zona rural
o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo
colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos
de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de
Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación
del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización
correspondiente, la empresa que realiza las obras, también
deberá instalar los dispositivos indicados en
el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme
a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía
pública debe preverse paso supletorio que garantice
el tránsito de vehículos y personas y
no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá
asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles
por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos
y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos
por los responsables, serán llevados a cabo por
el organismo con competencia sobre la vía pública
o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos,
sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en
la reglamentación por los incumplimientos. |
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ARTICULO 24.-Planificación
urbana. La autoridad local, a fin de preservar
la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y
la fluidez de la circulación, puede fijar en zona
urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando
su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación
exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte
público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos
para una vía determinada, en diferentes horarios
o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según
lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales
de coordinación, planificación, regulación
y control del sistema de transporte en ámbitos
geográficos, comunes con distintas competencias.
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ARTICULO 25.-Restricciones
al dominio. Es obligatorio para propietarios
de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales
o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse
con indicadores del tránsito o que por su intensidad
o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas,
balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar
las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la
cantidad de vehículos lo justifique, balizas
de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones
o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas,
a fin de que su diseño, tamaño y ubicación,
no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener
movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí
relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales,
curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales
a la zona del camino. |
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ARTICULO 26.-Publicida
en la vía pública. Salvo las señales
del tránsito y obras de la estructura vial, todos
los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin
excepciones, sólo podrán tener la siguiente
ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben
estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios
de trabajos en ella y la colocación del emblema
del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada.
En este último caso, sólo por arriba de
las señales del tránsito, obras viales
y de iluminación. El permiso lo otorga previamente
la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta
la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como
soporte los árboles, ni los elementos ya existentes
de señalización, alumbrado, transmisión
de energía y demás obras de arte de la
vía.
Por las infracciones a este ARTICULO y al anterior
y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,
publicistas y anunciantes.
(Nota Infoleg: Por Resolución N° 165/2001
del Organo de Control de Concesiones Viales B.O. 4/7/2001
se aprobó el "MANUAL DE CONTROL Y SEÑALIZACIÓN
DEL TRÁNSITO DURANTE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN,
MANTENIMIENTO Y EMERGENCIAS EN AUTOPISTAS Y SUS COLECTORAS".
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ARTICULO 27.-CONSTRUCCIONES PERMANENTES
O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción
a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con
la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro
para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán
construcciones permanentes en la zona de camino, con
las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes
fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas
y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios
esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar
construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo
de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras
y que no representen un peligro para el tránsito.
A efectos de no entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas
libres entre la rasante del camino y las construcciones
a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán
autorizar desvíos y playas de estacionamiento
fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos
de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos,
deberá ser prevista al formularse el proyecto
de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes,
el ente vial competente deberá estudiar y aplicar
las medidas pertinentes persiguiendo la obtención
de las máximas garantías de seguridad
al usuario.
No será permitida la instalación de puestos
de control de tránsito permanentes en las zonas
de caminos, debiendo transformarse los existentes en
puestos de primeros auxilios o de comunicaciones,siempre
que no se los considere un obstáculo para el
tránsito y la seguridad del usuario. |
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TITULO V |
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EL VEHICULO |
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CAPITULO I-Modelos
nuevos |
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ARTICULO 28.-RESPONSABILIDAD
SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que
se fabrique en el país o se importe para poder
ser librado al tránsito público, debe cumplir
las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión
de contaminantes y demás requerimientos de este
capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones
contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación,
cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante
o importador debe certificar bajo su responsabilidad,
que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados
en etapas con direcciones o responsables distintos,
el último que intervenga, debe acreditar tales
extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad,
aunque la complementación final la haga el usuario.
Con excepción de aquellos que cuenten con autorización,
en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto
en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos,
se seguirá el criterio del párrafo anterior,
en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado.
Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad
que permita la fácil y rápida detección
de su falsificación o la violación del
envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar
ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso
de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares
al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales
en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan
el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación
e importación de vehículos y partes, aplicando
las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por
otros países
Todos los fabricantes e importadores de autopartes
o vehículos mencionados en este ARTICULO y habilitados,
deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente
para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación
de los distintos aspectos contemplados en esta ley.
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ARTICULO 29.-CONDICIONES
DESEGURIDAD. Los vehículos cumplirán
las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los
efectos de las irregularidades de la vía y contribuya
a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas
o de elasticidad equivalente, con las inscripciones
reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como
tal y se usarán sólo en las posiciones
reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción
de neumáticos deben homologarse en la forma que
establece el ARTICULO 28 párrafo 4;
6. Estar construídos conforme la más adecuada
técnica de protección de sus ocupantes
y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
adecuados a las normas de circulación que esta
ley y su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y
pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la
reglamentación exige de acuerdo a los fines de
esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio
de transporte de pasajeros estarán diseñados
específicamente para esa función con las
mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad
del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad
de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que
tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto
al habitáculo. En los del servicio urbano el
de las unidades nuevas que se habiliten, deberá
estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio
urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para
cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga
o que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente,
con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que
se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito,
un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien
dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta
de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán
en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias
o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para
idéntico itinerario y otro de emergencia con
dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor,
las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de
seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable
o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco
antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán
según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar
su detección durante la noche. |
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ARTICULO 30.-REQUISITOS
PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener
los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos
que los reemplacen, en las plazas y vehículos
que determina la reglamentación. En el caso de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros
de media y larga distancia, tendrán cinturones
de seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que
cumpla tales funciones.La reglamentación establece
la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado
de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar
a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse
en bandas que delimiten los perímetros laterales
y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin
posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada
de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado
izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse
ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con
ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados
en forma accesible y en cantidad suficiente como para
que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal
que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de
modo que se dificulte o retarde la iniciación
y propagación de incendios, la emanación
de compuestos tóxicos y se asegure una rápida
y efectiva evacuación de personas. |
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ARTICULO 31.-SISTEMA DE
ILUMINACION. Los automotores para personas y
carga deben tener los siguientes sistemas y elementos
de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no
más de dos pares, con alta y baja, ésta
de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con
las anteriores, dimensión y sentido de marcha
desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los
cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los
vehículos en los cuales por su ancho los exija
la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo,
delante y atrás. En los vehículos que
indique la reglamentación llevarán otras
a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán
al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a
todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán
a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un
artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz
blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca
hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente
con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con
lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece
el ARTICULO 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar
o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente
establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta
dos luces rompeniebla y, sólo en vías
de tierra, el uso de faros buscahuellas. |
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ARTICULO 32.-LUCES ADICIONALES.
Los vehículos que se especifican deben
tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces
en la parte central superior, verdes adelante y rojas
atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias
de las de freno y posición, que no queden ocultas
por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros:
cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte
superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores
de catorce (14) años: cuatro luces amarillas
en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla
central en la parte superior trasera, todas conectadas
a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad:
balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de
apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas
rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que
por su finalidad de auxilio, reparación o recolección
sobre la vía pública, no deban ajustarse
a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes. |
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ARTICULO 33.-OTROS REQUERIMIENTOS.
Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas. Tales límites y el procedimiento
para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación
en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre
de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir
el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación
del Automotor a todo vehículo destinado a circular
por la vía pública, con excepción
de los de tracción a sangre. Dicho documento
detallará, sin perjuicio de su régimen
propio, las características del vehículo
necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener
grabados indeleblemente los caracteres identificatorios
que determina la reglamentación en los lugares
que la misma establece. El motor y otros elementos podrán
tener numeración propia;
f) (Inciso vetado por art. 6° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/2/1995) |
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CAPITULO II |
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Parque usado
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ARTICULO 34.-REVISION
TECNICA OBLIGATORIA. Las características
de seguridad de los vehículos librados al tránsito
no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas.
La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos
o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo
anterior y que no los hayan traído originalmente,
será excepcional y siempre que no implique una
modificación importante de otro componente o parte
del vehículo, dando previamente amplia difusión
a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y
semirremolques destinados a circular por la vía
pública están sujetos a la revisión
técnica periódica a fin de determinar
el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas
que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión
de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio
de evaluación de resultados y el lugar donde
se efectúe, son establecidos por la reglamentación
y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá
delegar la verificación a las concesionarias
oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto
control.
La misma autoridad cumplimentará también
una revisión técnica rápida y aleatoria
(a la vera de la vía) sobre emisión de
contaminantes y principales requisitos de seguridad
del vehículo, ajustándose a lo dispuesto
en el ARTICULO 72, inciso c), punto 1. |
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ARTICULO 35.-TALLERES
DE REPARACION. Los talleres mecánicos
privados u oficiales de reparación de vehículos,
en aspectos que hacen a la seguridad y emisión
de contaminantes, serán habilitados por la autoridad
local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás
características reglamentarias, un director técnico
responsable civil y penalmente de las reparaciones,
un libro rubricado con los datos de los vehículos
y arreglos realizados, en el que se dejará constancia
de los que sean retirados sin su terminación.
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TITULO VI
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LA CIRCULACION |
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CAPITULO I-Reglas
Generales |
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ARTICULO 36.-PRIORIDAD
NORMATIVA. En la vía pública se
debe circular respetando las indicaciones de la autoridad
de comprobación o aplicación, las señales
del tránsito y las normas legales, en ese orden
de prioridad. |
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ARTICULO 37.-EXHIBICION
DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad
competente se debe presentar la licencia de conductor
y demás documentación exigible, la que debe
ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo
retenerse sino en los casos que la ley contemple. |
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ARTICULO 38.-PEATONES
Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados
a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo,
los ocupantes del asiento trasero, sólo para
el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de
lisiados, coches de bebés, y demás vehículos
que no ocupen más espacio que el necesario para
los peatones, ni superen la velocidad que establece
la reglamentación; (Expresión vetada por
art. 7° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995).
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible
de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán
por la banquina en sentido contrario al tránsito
del carril adyacente. Durante la noche portarán
brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para
facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular
a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto
nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio
para atravesar la calzada. |
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ARTICULO 39.-CONDICIONES
PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública,
verificar que tanto él como su vehículo
se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad,
de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio
de transporte, la responsabilidad por sus condiciones
de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el
inciso a) del ARTICULO 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado
y prevención, conservando en todo momento el
dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo
en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla
con precaución, sin crear riesgo ni afectar la
fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre
la derecha y en el sentido señalizado, respetando
las vías o carriles exclusivos y los horarios
de tránsito establecidos.
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ARTICULO 40.-REQUISITOS
PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor
es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir
ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación
del mismo; (Expresión vetada por art. 8°
del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995).
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia,
que refiere el ARTICULO 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques
tenga colocadas las placas de identificación
de dominio, con las características y en los
lugares que establece la reglamentación. Las
mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del
servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla
las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo
y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles
normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación
con la capacidad para la que fue construido y no estorben
al conductor. Los menores de 10 años deben viajar
en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga
las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y a las restricciones establecidas por la
autoridad competente, para determinados sectores del
camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en
buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación
del ARTICULO 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes
lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no
tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad
en los vehículos que por reglamentación
deben poseerlos. |
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ARTICULO 41.-PRIORIDADES.
Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas
al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que
viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde
ante:
a) La señalización específica
en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público
de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista.
Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener
la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada
por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada
como tal; debiendo el conductor detener el vehículo
si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas,
respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para
ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción
a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es
según el orden de este ARTICULO. Para cualquier
otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.
En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende,
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende
no. |
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ARTICULO 42.-ADELANTAMIENTO.
El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse
por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que
a su izquierda la vía esté libre en una
distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que
ningún conductor que le sigue lo esté
a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar
la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva,
puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención
de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces
frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos,
debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir
su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente
de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir
la marcha del vehículo sobrepasado; esta última
acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá,
una vez advertida la intención de sobrepaso,
tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular
por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente
reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores
la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la
luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán
del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán
el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose
a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha
cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar
o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no
avanza o es más lenta. |
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ARTICULO 43.-GIROS Y ROTONDAS.
Para realizar un giro debe respetarse la señalización,
y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación,
mediante la señal luminosa correspondiente, que
se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado
más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una
marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro
se realice para ingresar en una vía de poca importancia
o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación
a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones
y dejando la zona central no transitable de la misma,
a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula
por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla
al que egresa, salvo señalización en contrario.
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ARTICULO 44.-VIAS SEMAFORIZADAS.
En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea
marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando
luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
alcanzará a transponer la encrucijada antes de
la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia
de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia
de cruce peligroso, detener la marcha y sólo
reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la
barrera equivale al significado de la luz amarilla del
semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con
luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el
mismo de paso a los vehículos que circulan en
su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito
de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada
para la sucesión coordinada de luces verdes sobre
la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace
y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro
lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para
sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a
la izquierda salvo señal que lo permita. |
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ARTICULO 45.-VIA MULTICARRILES.
En las vías con más de dos carriles por
mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito
debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando
no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril
y por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez
del tránsito circulando a menor velocidad que
la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo
automóviles y camionetas, deben circular únicamente
por el carril derecho, utilizando el carril inmediato
de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre,
cuando les está permitido circular y no tuvieren
carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el
que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe
desplazar hacia el carril inmediato a la derecha. |
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ARTICULO 46.-Autopistas.
En las autopistas, además de lo establebcido para
las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará
para el desplazamiento a la máxima velocidad
admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados
por el conductor, vehículos de tracción
a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga
de mercaderías, salvo en las dársenas
construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la
vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos
b), c) y d). |
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ARTICULO 47.Uso de las
luces. En la vía pública los vehículos
deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos
31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes
reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite
por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán
encendidas, tanto de día como de noche, independientemente
del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad
que se registren, excepto cuando corresponda la alta
y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona
rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea
insuficiente o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben
permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías
y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse
para indicar la detención en estaciones de peaje,
zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras
riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro
y adicionales: deben usarse sólo para sus fines
propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes
de emergencia deben encenderse conforme a sus fines
propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma
y plazos que establezca la reglamentación, los
fabricantes e importadores deberán incorporar
a los vehículos un dispositivo que permita en
forma automática el encendido de las luces bajas
en el instante en que el motor del mismo sea puesto
en marcha;
i) En todos los vehículos que se encuentren
en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca
la reglamentación, incorporar el dispositivo
referido en el inciso anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 25.456 B.O. 10/9/2001) |
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ARTICULO 48.-Prohibiciones.
Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos
o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier
tipo de vehículos con una alcoholemia superior
a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan
motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo
con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro
de sangre. Para vehículos destinados al transporte
de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido
hace cualquiera sea la concentración por litro
de sangre. La autoridad competente realizará
el respectivo control mediante el método adecuado
aprobado a tal fin por el organismo sanitario.; (Inciso
sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O.
3/4/1997).
b) Ceder o permitir la conducción a personas
sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre
los separadores de tránsito o fuera de la calzada,
salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad,
realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas
e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores
en zonas céntricas, de gran concentración
de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros
vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella,
aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada
no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que
lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad
de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar,
egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el
estacionamiento sobre la banquina y la detención
en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas,
cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad
de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce
se estuvieran haciendo señales de advertencia
o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento,
o la salida no estuviere expedita. También está
prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco
metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse
en posición que pudiere obstaculizar el libre
movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad
legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores
y motocicletas, circular asidos de otros vehículos
o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los
caminos manteniendo entre sí una distancia menor
a cien metros, salvo cuando tengan más de dos
carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin. Los demás vehículos
podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado
con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para
la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava,
aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que
difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados
a ese fin. Las unidades para transporte de animales
o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar
de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones
reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe
la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces
o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos
de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en
este último caso, por caminos de tierra y fuera
de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada
o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar
venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas,
u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre
el barro, nieve o hielo y también los de tracción
animal en caminos de tierra.
Tampoco por éstos podrán hacerlo los
microbús, ómnibus, camiones o maquinaria
especial, mientras estén enlodados. En este último
caso, la autoridad local podrá permitir la circulación
siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas;
salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el
vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos,
ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes
del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación
de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas
delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o
cualquier otro elemento que, excediendo los límites
de los paragolpes o laterales de la carrocería,
pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de
los usuarios de la vía pública. |
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ARTICULO 49.-Estacionamiento.
En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente
al cordón dejando entre vehículos un espacio
no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer
por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte
la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y
la línea imaginaria que resulte de prolongar
la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras,
rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores
y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No
obstante, se puede autorizar señal mediante,
a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando
su ancho y el tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros
servicios públicos, hasta diez metros a cada
lado de ellos, salvo los vehículos relacionados
a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares,
durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento
con ingreso habitual de vehículos, siempre que
tengan la señal pertinente, con el respectivo
horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días
o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa
rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria
especial, excepto en los lugares que habilite a tal
fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados
para vehículos determinados, salvo disposición
fundada de la autoridad y previa delimitación
y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos
posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes
y siempre que no se afecte la visibilidad. |
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CAPITULO II |
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Reglas de
velocidad |
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ARTICULO 50.-Velocidad
Precautoria. El conductor debe circular siempre
a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud,
el estado del vehículo y su carga, la visibilidad
existente, las condiciones de la vía y el tiempo
y densidad del tránsito, tenga siempre el total
dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación.
De no ser así deberá abandonar la vía
o detener la marcha.
(Último párrafo vetado por art. 9°
del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995). |
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ARTICULO 51.-Velocidad
Máxima. Los límites máximos
de velocidad son:
a) En zona urbana:
1:En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada
y sólo para motocicletas y automóviles:
la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas:
110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes
motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada:
80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que
en zona rural para los distintos tipos de vehículos,
salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para
motocicletas y automóviles que podrán
llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán
el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo:
la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos:
la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después
de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos
y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria
no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo
señalización en contrario. |
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ARTICULO 52.-Límites
especiales. Se respetarán además
los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo
fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos
que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad
del tránsito en los sectores del camino en los
que así lo aconseje la seguridad y fluidez de
la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible
y una mayor ocupación de automóviles,
se podrá aumentar el límite máximo
del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
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CAPITULO III
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Reglas
para vehículos de transporte |
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ARTICULO 53.-Exigencias
comunes. Los propietarios de vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben
tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas
de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento,
no obstante la obligación que pueda tener el
conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad
que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones
de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras
que se les fije en el reglamento y en la revisión
técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas
y pasajeros;
(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución
N° 33/2003 de la Secretaría de Transporte
B.O. 11/08/2003 se prorroga hasta el 31 de diciembre
del año 2003 la continuidad en la prestación
de los servicios, de los vehículos afectados
al transporte de sustancias peligrosas que hayan superado
las antigüedades máximas establecidas en
el presente apartado. Por art. 2º de la referida
norma, se determina que las unidades comprendidas que
hayan superado los referidos plazos, deberán
realizar la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) en
períodos de SEIS (6) meses.)
(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución
Nº 9/2002 de la Secretaría de Transporte
B.O. 08/04/2002 se prorroga hasta el 31 de diciembre
del año 2002 la continuidad en la prestación
de los servicios, de los vehículos afectados
al transporte de sustancias peligrosas que hayan superado
las antigüedades máximas establecidas en
el presente apartado. Por art. 2º de la referida
norma, se determina que las unidades comprendidas que
hayan superado los referidos plazos, deberán
realizar la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) en
períodos de SEIS (6) meses.)
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer
términos menores en función de la calidad
de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico
con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se
refiere el ARTICULO 56 en su inciso e), los vehículos
y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado)
y acoplado: 20 mts. con 50ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede
ser menor en función de la tradición normativa
y características de la zona a la que están
afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a
la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado
doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos:
45 toneladas
5. Para camión acoplado o acoplado considerados
individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites
intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las
dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso
de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones
para los vehículos especiales de transporte de
otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al
freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia
de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo
vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo
no superior a cinco años, la relación
potencia-peso deberá ser igual o superior al
valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de
peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de
cada unidad, cuyo comprobante será requerido
para cualquier trámite relativo al servicio o
al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte
urbano de carga y pasajeros, estén equipados
a efectos del control, para prevención e investigación
de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable
y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle
al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera,
sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa
de la velocidad máxima que le está permitido
desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen
en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia
de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera
se brindarán al usuario las instrucciones necesarias
para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación
o inscripción del servicio, de parte de la autoridad
de transporte correspondiente. Esta obligación
comprende a todo automotor que no sea de uso particular
exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio
nacional la circulación en tráfico de
jurisdicción nacional de vehículos de
transporte por automotor colectivo de pasajeros que
no hayan cumplido con los requisitos establecidos por
la autoridad nacional competente en materia de transporte
y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales
vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo
en infracción a lo señalado en los párrafos
anteriores se dispondrá la paralización
del servicio y la retención del vehículo
utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas,
sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte,
prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes
en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas
que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar
de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones
a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente
establecido.
(Nota infoleg: Ver las siguientes Resoluciones: Por
art. 1° Resolución N° 20/2001 de la Secretaría
de Transporte B.O. 24/7/2001 se establece plazo para
vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter
interurbano de jurisdicción nacional, de los
1988, 1989 y 1990.
Por art.1° Resolución N° 21/2001 de
la Secretaría de Transporte B.O. 24/7/2001 se
establece que los vehículos de autotransporte
de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
jurisdicción nacional, modelos 1989 y 1990 podrán
brindar servicios como medida excepcional.
Por art. 1° Resolución 19/2001 de la Secretaría
de Transporte B.O. 24/07/2001, se prorroga la continuidad
de la prestación de los servicios de los vehículos
afectados al transporte de carga general.) |
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ARTICULO 54.-Transporte
público. En el servicio de transporte
urbano regirán, además de las normas del
ARTICULO anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará
en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso
y descenso se efectuará sobre el costado derecho
de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y
durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe
hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera,
aunque no coincida con parada establecida. De igual
beneficio gozarán permanentemente las personas
con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas,
etc ), que además tendrán preferencia
para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal
que permita el adelantamiento de otros vehículos
por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación,
fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de
los mismos, o llevar sus puertas abiertas. |
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ARTICULO 55.-Transporte
de escolares. En el transporte de escolar es
o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia
en la circulación y cuando su cantidad lo requiera
serán acompañados por una persona mayor
para su control. No llevarán más pasajeros
que plazas y los mismos serán tomados y dejados
en el lugar más cercano posible al de sus domicilios
y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones
que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos
de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y
una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos
de primera fila. |
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ARTICULO 56.-Transporte
de carga. Los propietarios de vehículos
de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares
o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de
carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación
y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre
(P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones
reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de
porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación
para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos
y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en
vehículos especiales y con la portación
del permiso otorgado por el ente vial competente previsto
en el ARTICULO 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos
y la carga a granel en vehículos que cuenten
con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos
adaptados con los dispositivos de sujeción que
cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias
y la debida señalización perimetral con
elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos
de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios,
ser conducidos y tripulados por personal con capacitación
especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse
en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
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ARTICULO 57.-Exceso
de carga. Es responsabilidad del transportista
la distribución o descarga fuera de la vía
pública, y bajo su exclusiva responsabilidad,
de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada
en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional
competente, con intervención de la responsable
de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito
del modo solicitado, otorgará un permiso especial
para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por
los daños que se causen ni del pago compensatorio
por disminución de la vida útil de la
vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional
el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione
a la vía pública como consecuencia de
la extralimitación en el peso o dimensiones de
su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga
en la contratación o prestación del servicio,
responden solidariamente por multas y daños.
El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias que disponga, caso
contrario incurre en infracción. |
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ARTICULO 58.-RLos
revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán
examinar los vehículos de carga para comprobar
si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias
de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio,
tanto para parar el vehículo como para hacer
cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes
de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
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CAPITULO IV
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Reglas para
casos especiales |
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ARTICULO 59.-OBSTACULOS.
La detención de todo vehículo o la presencia
de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido
a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los
usuarios de la vía pública al menos con
la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo
sin dilación, por sí sola o con la colaboración
del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad
de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre
la calzada y los funcionarios de aplicación y
comprobación, deben utilizar vestimenta que los
destaque suficientemente por su color de día
y por su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la
suspensión temporal de la circulación,
cuando situaciones climáticas o de emergencia
lo hagan aconsejable. |
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ARTICULO 60.-
El uso de la vía pública para fines extraños
al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines,
exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente
autorizados por la autoridad correspondiente, solamente
si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar
fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán
en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas
o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí
o contratando un seguro por los eventuales daños
a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir
de la realización de un acto que implique riesgos.
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ARTICULO 61.-Vehiculos
de emergencias. Los vehículos de los servicios
de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar
las normas referentes a la circulación, velocidad
y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible
en la ocasión que se trate siempre y cuando no
ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación
técnica especial y no excederán los 15 años
de antiguedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para
advertir su presencia, con sus balizas distintivas de
emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de
una sirena si su cometido requiriera extraordinaria
urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública
tienen la obligación de tomar todas las medidas
necesarias a su alcance para facilitar el avance de
esos vehículos en tales circunstancias, y no
pueden seguirlos
La sirena debe usarse simultáneamente con las
balizas distintivas, con la máxima moderación
posible. |
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ARTICULO 62.-
La maquinaria especial que transite por la vía
pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo
precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin
niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una
distancia de por lo menos cien metros del vehículo
que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar
la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica
urbana debe surgir de una autorización al efecto
o de la especial del ARTICULO 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas
en no más de un 15% se otorgará una autorización
general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o
lo es en el peso, debe contar con la autorización
especial del ARTICULO 57, pero no puede transmitir a
la calzada una presión por superficie de contacto
de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento
A la maquinaria especial agrícola podrá
agregársele además de una casa rodante
hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables,
siempre que no supere la longitud máxima permitida
en cada caso. |
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ARTICULO 63.-Franquicias
especiales. Los siguientes beneficiarios gozarán
de las franquicias que la reglamentación les otorga
a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso
deben llevar adelante y atrás del vehículo
que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario,
sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en
el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio
(público o privado) de carácter urgente
y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos
experimentales que no reúnan las condiciones
de seguridad requeridas para vehículos, pueden
solicitar de la autoridad local, las franquicias que
los exceptúe de ciertos requisitos para circular
en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado
para su complementación gozan de autorización
general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material
deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de
valores bancarios
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta
materia y el libre tránsito o estacionamiento.
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CAPITULO V |
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Accidentes
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ARTICULO 64.-Presunciones.
Se considera accidente de tránsito todo hecho que
produzca daño en personas o cosas como consecuencia
de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía
de prioridad de paso o cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de
la responsabilidad que pueda corresponderles a los que,
aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones
en su favor en tanto no incurra en graves violaciones
a las reglas del tránsito. |
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ARTICULO 65.-
Es obligatorio para partícipes de un accidente
de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor
y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad
interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes,
debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente
al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento
o de investigación administrativa cuando sean
citados. |
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ARTICULO 66.-Investigación
accidentológica. Los accidentes del tránsito
serán estudiados y analizados a los fines estadísticos
y para establecer su causalidad y obtener conclusiones
que permitan aconsejar medidas para su prevención.
Los datos son de carácter reservado. Para su obtención
se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos
siguientes la autoridad de aplicación labrará
un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia
de las partes, entregando a éstas original y
copia, a los fines del ARTICULO 68, párrafo 4;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal,
la autoridad de aplicación en base a los datos
de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica,
que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad
u originalidad se justifique, se ordenará una
investigación técnico administrativa profunda
a través del ente especializado reconocido, el
que tendrá acceso para investigar piezas y personas
involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el
auxilio de la fuerza pública e informes de organismos
oficiales. |
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ARTICULO 67.-Sistema de
evaluación y de auxilio. Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán
un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo
y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización
de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos
para la atención de heridos en el lugar del accidente
y su forma de traslado hacia los centros médicos.
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ARTICULO 68.-Seguro obligatorio.
Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto
por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad
en materia aseguradora, que cubra eventuales daños
causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para
las motocicletas en las mismas condiciones que rige
para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá
contratarse con cualquier entidad autorizada para operar
en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante
que indica el inciso c) del ARTICULO 40. Previamente
se exigirá el cumplimiento de la revisión
técnica obligatoria o que el vehículo
esté en condiciones reglamentarias de seguridad
si aquélla no se ha realizado en el año
previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base
al acta de choque del ARTICULO 66 inciso a), debiendo
remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán
abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio
de los derechos que se pueden hacer valer luego. El
acreedor por tales servicios puede subrogarse en el
crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior,
hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en
funcionamiento el área pertinente del Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema
de prima variable, que aumentará o disminuirá,
según haya el asegurado denunciado o no el accidente,
en el año previo de vigencia del seguro. |
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TITULO VII |
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BASES PARA
EL PROCEDIMIENTO |
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CAPITULO
I-Principios Procesales |
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ARTICULO 69.-
El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece
en cada jurisdicción la autoridad competente. El
mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho
de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal
y contravencional del lugar donde se cometió
la transgresión, a aplicar las sanciones que
surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan
de los cuales resulta la comisión de infracciones
y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones
con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas
con constancia de ella, en el domicilio fijado en la
licencia habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de
copia del acta de comprobación fuerza de citación
suficiente para comparecer ante el juez en el lugar
y plazo que indique, el que no será inferior
a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general
un sistema práctico y uniforme que permita la
fácil detección de su falsificación
o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del
Estado a quienes constaten infracciones, sea por la
cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que
se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes
a la jurisdicción del domicilio del presunto
infractor, cuando éste se encuentre a más
de 60 kilómetros del asiento del juzgado que
corresponda a la jurisdicción en la que cometió
la infracción, a efectos de que en ella pueda
ser juzgado o cumplir la condena. |
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ARTICULO 70.-Deberes de
las autoridades. Las autoridades pertinentes
deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en
todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole
la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando
copia al presunto infractor, salvo que no se identificare
o se diere a la fuga, circunstancia que se hará
constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra
norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción
con sujeción a las reglas de la sana crítica
razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes
debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo
los casos previstos en los ARTICULOs 69, inciso h),
y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas,
por lo menos. |
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ARTICULO 71.-Interjuridiccionalidad.
Todo imputado que se domicilie a más de sesenta
kilómetros del asiento del juez competente que
corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión
de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado
o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción
de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor
está obligado a comparecer o ser traído
por la fuerza pública ante el juez mencionado
en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad
de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta
su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de
sesenta días, salvo serias razones que justifiquen
una postergación mayor. |
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ARTICULO 72.-Retención
preventiva. La autoridad de comprobación o aplicación
debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad
de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia
que disminuya las condiciones psicofísicas normales
o en su defecto ante la presunción de alguno
de los estados anteriormente enumerados, se requiere
al tiempo de la retención, comprobante médico
o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por
el tiempo necesario para recuperar el estado normal.
Esta retención no deberá exceder de doce
horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo
cometido alguna de las infracciones descriptas en el
ARTICULO 86, por el tiempo necesario para labrar las
actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá
exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación
a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación
a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados
debidamente habilitados, debiéndose proceder
conforme el ARTICULO 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido
para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos
de vehículos afectados al transporte por automotor
de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres
días ante la autoridad competente, acreditando
haber subsanado la falta, quedará anulada. El
incumplimiento del procedimiento precedente convertirá
el acta en defentiva.
La retención durará el tiempo necesario
para labrar el acta excepto si el requisito faltante
es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito
o implique inobservancia de las condiciones de ejecución
que para los servicios de transporte por automotor de
pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta
que se repare el defecto o se regularicen las condiciones
de ejecución del servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para
el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas,
con habilitación suspendida o que no cumplan
con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo
podrá ser liberado bajo la conducción
de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo
será removido y remitido a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación donde
será entregado a quienes acrediten su propiedad
o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido
en peso o en sus dimensiones o en infracción
a la normativa vigente sobre transporte de carga en
general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación
y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción
exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de
la sanción pertinente, la autoridad de aplicación
dispondrá la paralización preventiva del
servicio en infracción, en el tiempo y lugar
de verificación, ordenando la desafectación
e inspección técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la
falta, siendo responsable el transportista transgresor
respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación
o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados
a vehículos de emergencias o de servicio público
de pasajeros; los abandonados en la vía pública
y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular
y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán
remitidos a depósitos que indique la autoridad
de comprobación, donde serán entregados
a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando
la reglamentación el plazo máximo de permanencia
y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los
gastos que demande el procedimiento serán con
cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por
el tiempo necesario para su acreditación y el
labrado del acta respectiva si así correspondiera
debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el
lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar
el acta de comprobación y aclarar las anomalías
constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública
o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos
u otros elementos que pudieran tener valor, serán
remitidos a los depósitos que indique la autoridad
de comprobación, dándose inmediato conocimiento
al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos
particulares, de transporte de pasajeros público
o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa
vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre
lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la
circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
concesión, habilitación o inscripción
exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la
sanción pertinente. |
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ARTICULO 73.-Control preventivo.
Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación
alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa
a realizar la prueba constituye falta, además de
la presunta infracción al inciso a) del ARTICULO
48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la
autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y
asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una
enfermedad, intoxicación o pérdida de
función o miembro que tenga incidencia negativa
en la idoneidad para conducir vehículos, deben
advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones
que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando
prescriban drogas que produzcan tal efecto. |
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CAPITULO III |
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Recursos Judiciales
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ARTICULO 74.-
Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para
el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción,
pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales
del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias.
El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo
sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará
dentro de los cinco (5) días de notificada la
sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones
serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables
las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados.
Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos
para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos
o cuando ellos sean denegados.
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TITULO VIII |
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REGIMEN DE
SANCIONES |
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CAPITULO I-Principios
Generales |
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ARTICULO 75.-
Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas
previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos
entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados
con arresto. Sus representantes legales serán
solidariamente responsables por las multas que se les
apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor,
recaerá una presunción de comisión
de la infracción en el propietario del vehículo,
a no ser que compruebe que lo había enajenado
o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando
al comprador, tenedor o custodio. |
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ARTICULO 76.-
También son punibles las personas jurídicas
por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes
respecto de las reglas de circulación. No obstante
deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. |
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ARTICULO 77.-
Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la
presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias
a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
• Obstruyan la circulación.
• Dificulten o impidan el estacionamiento y/o
la detención de los vehículos del servicio
público de pasajeros y de emergencia en los lugares
reservados.
• Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad
y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio
ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar
debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no
tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias,
o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación
o información quienes estén obligados
a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios
de venta de repuestos y escuelas de conducción,
con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados
o armados en el país o importados, que no cumplan
con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros
o carga, sin contar con la habilitación extendida
por autoridad competente o que teniéndola no
cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una
reducción en la vida útil de la estructura
vial. |
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ARTICULO 78.-Eximentes.
La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción,
cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer
la falta. |
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ARTICULO 79.-Atenuantes.
La sanción podrá disminuirse en un tercio
cuando,atendiendo a la falta de gravedad de la infracción
ésta resulta intrascendente. |
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ARTICULO 80.-Agravantes.
La sanción podrá aumentarse hasta el triple,
cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro
la salud de las personas o haya causado daño
en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación
de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial
o utilizando una franquicia indebidamente o que no le
correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de
urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio
público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio
público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando
de tal carácter. |
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ARTICULO 81.-Concurso
de faltas. En caso de concurso real o ideal de
faltas, las sanciones se acumularán aun cuando
sean de distinta especie. |
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ARTICULO 82.-Reincidencias.
Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva
falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier
jurisdicción, dentro de un plazo no superior a
un año en faltas leves y de dos años en
faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación
impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas
leves y graves y sólo en éstas se aplica
la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las
siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la
multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos
dos;
b) La sanción de inhabilitación debe
aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas
graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del
Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del
Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente
el plazo establecido en el punto anterior.
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CAPITULO II |
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SANCIONES |
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ARTICULO 83.-Clases.
Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento
efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter
condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos
o determinada categoría de ellos en cuyo caso
se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación
y capacitación para el correcto uso de la vía
pública. Esta sanción puede ser aplicada
como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de
ella, en cambio su incumplimiento triplicará
la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización,
uso o transporte en los vehículos esté
expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones
para cada infracción, dentro de los límites
impuestos por los ARTICULOs siguientes. |
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ARTICULO 84.-Multas.
El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas
UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de
venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará
en cantidades UF, y se abonará su equivalente
en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas por las infracciones contempladas en los
incisos a), b), c), d), e), f), g), y h) del ARTICULO
77 serán aplicadas con los montos que para cada
caso establece la reglamentación sin exceder
cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo
de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para las
faltas graves.En los casos en que la responsabilidad
recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores
no excederán de 500 UF y 5000 UF respectivamente.
Para las correspondientes a los incisos i), j) y k)
del ARTICULO 77, la reglamentación establece
montos máximos y mínimos de UF para cada
infracción. Los valores máximos no excederán
de 500 UF para faltas leves ni de 5.000 para las graves.
Para las comprendidas en el inciso 1) del ARTICULO
77, la reglamentación establecerá una
escala que se incrementará de manera exponencial,
en funciones de los mayores excesos en que los infractores
incurran, con un monto máximo de 20.000 UF. |
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ARTICULO 85.-Pago de multa.
La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del 25% cuando
corresponda a normas de circulación en la vía
pública y exista reconocimiento voluntario de
la infracción. Si se trata de faltas graves este
pago voluntario tendrá los efectos de condena
firme y sólo podrá usarse hasta dos veces
al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
ejecutiva, cuando no se haya abonado en término,
para lo cual será título suficiente el
certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos
recursos
La recaudación por el pago de multas se aplicará
para costear programas y acciones destinados a cumplir
con los fines de esta ley. De este monto cada jursidicción
miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará
un porcentaje para su funcionamiento.
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ARTICULO 86.-Arresto.
El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica
o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación
suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública,
competencias no autorizadas de destreza o velocidad
con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con sémaforo
en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el
paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
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ARTICULO 87.-Aplicaciones
del arresto. La sanción de arresto se
ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta
ni de sesenta días en los casos de concurso o
reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios
por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio
del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo
restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado
de encausados o condenados penales, y a no más
de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el
juez cuando el contraventor acredite una necesidad que
lo justifique o reemplazado por la realización
de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta
ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto
quedando revocada la opción. |
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CAPITULO III |
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EXTINCION
DE ACCIONES Y SANCIONES |
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NORMA SUPLETORIA |
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ARTICULO 88.-Causas.
La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción. |
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ARTICULO 89.-Prescipción.
La prescripción se opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos años para la acción por falta
grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque
no haya sido notificada la sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión
de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional,
ejecutivo o judicial. |
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ARTICULO 90.-Legislación
supletoria. En el presente régimen es
de aplicación supletoria, en lo pertinente, la
parte general del Código Penal. |
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TITULO IX
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS |
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ARTICULO 91.-
Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos
I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará
establecida automáticamente la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación,
determinando el órgano que ejercerá la
Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando
claramente la competencia de los restantes que tienen
intervención en la materia, dotándolos
de un cuerpo especializado de control técnico
y prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario
que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados,
coordine la acción de las autoridades en la materia,
promueva la capacitación de funcionarios, fomente
y desarrolle la investigación accidentológica
y asegure la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones
nacionales como autoridad de comprobación de
ciertas faltas para que actúen colaborando con
las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de
entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que
refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes,
de seguridad en el servicio de transportes y demás
previstos en el ARTICULO 9 de la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura
de inhabilitación cautelar. |
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ARTICULO 92.-Asignación
de cometido. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta
con las provincias y organismos federales relacionados
a la materia, dando participación a la actividad
privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los
ciento ochenta días de publicada la presente,
propiciando la adoptación por las provincias
en forma íntegra, bajo idéntico principio
de uniformidad normativa y descentralización
ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal
de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad
vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión
permanente. |
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ARTICULO 93.-Agregado
al Código Procesal Penal. Agréguese
el siguiente ARTICULO al Código Procesal Penal
de la Nación:
"ARTICULO 311 bis.- En las causas por infracción
a los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las
lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores,
el Juez podrá en le acto de procesamiento inhabilitar
provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole
a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo
tres meses y puede ser prorrogada por períodos
no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia.
La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas
o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación
provisoria puede ser computado para el cumplimiento
de la sanción de inhabilitación sólo
si el imputado aprobare un curso de los contemplados
en el ARTICULO 83, inciso d) de la Ley de Tránsito
y Seguridad Vial". |
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ARTICULO 94.-Vigencia.
Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo
haga su reglamentación, la que determinará
las fechas en que escalonadamente, las autoridades irán
exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. (Expresión
vetada por art.10° del Decreto N° 179/1995 B.O.
10/2/1995).
La reglamentación existente antes de la entrada
en vigencia de la presente continuará aplicándose
hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a
esta ley.
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ARTICULO 95.-Derogaciones.
Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto
692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los ARTICULOs
3 a 7, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier
otra norma que se oponga a la presente a partir de su
entrada en vigencia. |
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ARTICULO 96.-Comisión
Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial.
La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad
Vial, creada por los decretos 1842/73 y N.2658/79, mantendrá
en jurisdicción nacional las funciones asignadas
por dichos decretos y además fiscalizará
la aplicación de esta ley y sus resultados. |
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ARTICULO 97.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO PIERRI-
ORALDO BRITOS. - Enrique Horacio Picado.- Juan José
Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. |
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